JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-115/2018

ACTOR:  PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SANCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

AUXILIÓ: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a quince de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-21/2018, al estimarse que: a) fue exhaustivo en su análisis de la legislación aplicable; b) no tenía obligación de requerir pruebas, ya que no le fueron solicitadas y su facultad de allegarse u ordenar diligencias para mejor proveer es potestativa cuando, como en el caso, cuenta con los elementos suficientes para resolver; y, c) el referido Tribunal sí expuso los fundamentos en los que sustentó su determinación respecto a por qué no se trasgredió el principio pro persona.

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas

Instituto local:

Instituto Electoral de Tamaulipas

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento:

Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo

Resolución:

Resolución emitida en el expediente PSE-08/2018

Sentencia impugnada:

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-21/2018

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1. HECHOS RELEVANTES

I. El seis de abril de dos mil dieciocho[1], el PRI denunció a Jesús Antonio Nader Nasrallah entonces Secretario de Administración del Estado, porque consideró que transgredió el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General, así como al PAN por incumplimiento del deber de vigilancia de la conducta de sus militantes o simpatizantes.

II. El trece de abril, el Secretario Ejecutivo ordenó integrar el expediente respectivo y registrado con la clave PSE-08/2018.

El veintiséis de abril, el Consejo General declaró inexistente la infracción atribuida a Jesús Antonio Nader Nasrallah, porque estimó que el denunciante no acreditó las imputaciones origen de la queja y porque sus afirmaciones eran genéricas y sin sustento probatorio.

III. El uno de mayo, el PRI interpuso vía salto de instancia, recurso de apelación.

IV. El once de mayo, la Sala Regional Monterrey, reencauzó el medio de impugnación al Tribunal local para su conocimiento y resolución.

V. El veinticinco de mayo, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación, y determinó confirmar la resolución emitida por el Consejo General.

VI. Inconforme, el veintinueve de mayo, el PRI promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, derivada de un procedimiento especial sancionador iniciado por la denuncia presentada por el PRI en contra del Secretario de Administración del Estado, porque, alegó, acudió en día hábil a solicitar su registro como candidato del PAN a la Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86 a 88 de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico, definitividad y firmeza, violación a preceptos constitucionales, violación determinante y reparabilidad[2].

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Esta controversia deriva de un procedimiento especial sancionador iniciado por el PRI, en contra de Jesús Antonio Nader Nasrallah, entonces Secretario de Administración del Estado de Tamaulipas, porque supuestamente acudió en día y hora hábil a las instalaciones del PAN a solicitar su registro como candidato a la alcaldía de Tampico, en lo cual, en concepto del partido, se utilizaron recursos públicos, con lo que se transgrede el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 134 de la Constitución General; así como al PAN por incumplimiento del deber de vigilancia de la conducta de sus militantes o simpatizantes.

En ese sentido, el Instituto local declaró inexistente la infracción imputada a Jesús Antonio Nader Nasrallah, porque el denunciante no acreditó la utilización de recursos públicos, ya que no aportó las pruebas suficientes en las que revelara que el denunciado utilizó dinero del erario público o algún servicio de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Tamaulipas para asistir a registrarse a las instanciaciones del PAN; señaló que tampoco era posible considerar que con la sola presencia del denunciado en la fecha mencionada para registrarse como candidato haya hecho uso de recursos públicos, pues aconteció en día inhábil, ya que el evento fue en día sábado y, por ende, no podía responsabilizarse al PAN por incumplimiento del deber de vigilancia de la conducta de sus militantes o simpatizantes.

Inconforme con lo anterior, el PRI interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal local, que confirmó la resolución del Instituto local por lo siguiente:

a) Consideró que conforme a los artículos 31 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y 33 del Reglamento, la jornada de trabajo será de lunes a viernes en un horario de las ocho a las dieciséis horas, por lo que era evidente que los sábados y domingos serían días de descanso;

b) Que fue correcto que el Consejo General hubiera considerado como horario laboral el establecido en el Reglamento; no obstante el Consejero Presidente del Consejo General en respuesta a una consulta realizada por el PRI, si bien, señaló que conforme al artículo 123, Apartado B, fracción II, de la Constitución General, el trabajador, por cada seis días de trabajo disfrutará de un día de descanso, el cual será el domingo, lo cierto es que, debe aplicarse la legislación local (Reglamento) por tratarse de servidores públicos que sólo podrán apartarse en los días que contemple dicha normativa local, como inhábiles.

c) Que no existe violación al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución General, toda vez que, de las pruebas aportadas no hubo elementos que evidencien que el denunciado utilizó durante el evento su investidura o sus atribuciones como entonces Secretario de Administración del Estado, para influir en las preferencias electorales del ciudadano en abuso de sus derechos de expresión, reunión y asociación política, ni se probó que su traslado a las instalaciones del PAN, se hubiera pagado con recursos públicos.

d) Que no se transgrede el principio pro persona, en virtud de que el denunciante en primer lugar, debió aportar las pruebas suficientes para demostrar que se configuró la infracción al principio de imparcialidad, y al no ser así, no puede haber perjuicio alguno al principio aludido.

e) Que el PAN tampoco resulta responsable por incumplimiento del deber de vigilancia de la conducta de sus militantes o simpatizantes, toda vez que es inexistente la irregularidad imputada al denunciado, quien es militante del mismo.

En contra de esa decisión judicial, el PRI promovió este juicio y hace valer los agravios siguientes:

El partido actor refiere que la sentencia impugnada es ilegal, toda vez que carece de los principios de exhaustividad, imparcialidad y objetividad, pues el Tribunal local, omitió investigar de manera integral y a fondo la Ley del Trabajo de los Servidores públicos del Estado de Tamaulipas y el Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo, ya que los interpretó de manera que favoreció al denunciado.

Además, que omitió utilizar la facultad que le otorga la ley para realizar las diligencias correspondientes y allegarse de elementos tales como el calendario oficial de la dependencia correspondiente, con el fin de analizar los mismos, en armonía con los demás supuestos normativos.

Finalmente, señala que la autoridad responsable incorrectamente refiere no transgredir el principio pro persona en perjuicio del PRI, sin embargo, en concepto del referido partido político actor, el Tribunal local no valoró los elementos probatorios que se ofrecieron ni expuso sentencia, tesis o jurisprudencia alguna para fundamentar dicho argumento.

5. CONTROVERSIA

La controversia fundamental consiste en determinar si fue conforme a Derecho que el Tribunal local confirmara la resolución del Consejo General que declaró inexistente la infracción imputada a Jesús Antonio Nader Nasrallah, porque el denunciante no acreditó la utilización de recursos públicos, ya que el evento fue en día inhábil y, por ende, no podía responsabilizarse al PAN incumplimiento del deber de vigilancia de la conducta de sus militantes o simpatizantes, o si por el contrario, dicha determinación fue incorrecta.

Los planteamientos jurídicos a resolver son los siguientes:

1.     ¿El Tribunal local omitió analizar de manera integral las leyes locales y demás leyes aplicables al caso?

 

2.     ¿Se apartó el Tribunal local de utilizar la facultad que le otorga la ley para realizar las diligencias correspondientes?

 

3.     ¿ Transgredió el Tribunal local el principio pro persona al no mencionar en qué precedentes o jurisprudencia de la Sala Superior basaba su afirmación respecto a que el denunciante tenía la carga de la prueba?

6. ESTUDIO DE FONDO

 

6.1. La resolución impugnada no es ilegal, pues al emitirla, el Tribunal local fue exhaustivo en su análisis de la legislación aplicable.

El actor aduce que la sentencia impugnada es ilegal, toda vez que no se atendió al principio de exhaustividad, pues el Tribunal local, omitió analizar de manera integral la Ley del Trabajo de los Servidores públicos del Estado de Tamaulipas y el Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo y demás aplicables, lo cual favoreció al denunciado.

No le asiste razón al partido político actor, en atención a las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución General establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.

Dicho artículo es el origen del principio de exhaustividad en las resoluciones, el cual impone a los juzgadores el deber de agotar en la sentencia, no sólo el ocuparse de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, sino que lo haga a profundidad, explicando a sus destinatarios todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto.

Ahora bien, contrario a lo que afirma el impugnante, el Tribunal local expuso de manera suficiente los fundamentos legales de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y el Reglamento aplicables para motivar su decisión, en el sentido de considerar que en dicha normativa, tal como lo había considerado la autoridad administrativa, se establece que la jornada de trabajo sería de lunes a viernes en un horario de las ocho a las dieciséis horas, por lo que determinó que los sábados y domingos serían días de descanso.

También sustentó su determinación en que fue correcto que el Consejo General hubiera considerado como horario laboral el establecido en el Reglamento; no obstante que el Consejo General, hubiera señalado que conforme al artículo 123, Apartado B, fracción II, de la Constitución General, el trabajador, por cada seis días de trabajo disfrutará de un día de descanso, el cual será el domingo, ya que en el presente caso, es aplicable la legislación local (Reglamento), por tratarse de servidores públicos que sólo deberán apartarse de sus actividades y asistir a eventos proselitistas en los días que contemple dicha normativa local como inhábiles.

Además, señaló que no existía violación al principio de imparcialidad, en virtud de que de las pruebas aportadas por el denunciante no evidenciaron que el Secretario de Administración al haber acudido al evento, hubiera utilizado su investidura o atribuciones para influir en las preferencias electorales del ciudadano, en abuso de sus derechos de expresión, reunión y asociación política, ni tampoco demuestran que su traslado a las instalaciones del PAN, hubiera sido pagado con recursos públicos, por lo que concluyó que la asistencia del servidor público al evento partidista se celebró en día inhábil conforme a la normativa citada en la sentencia.

Posteriormente, el Tribunal local determinó que no existía transgresión al principio pro persona, pues expuso la normativa que consideró aplicable y explicó que si bien dicho principio de interpretación debe ser en todo tiempo el más favorable a las personas morales, lo cierto es que no significa que sean absolutos pues el ejercicio de los mismos, se puede someter a determinadas restricciones, siempre y cuando estén previstas en las ley; por lo que para configurar la infracción al principio de imparcialidad, que consistía en demostrar que el servidor público utilizó recursos públicos, que tiene bajo su responsabilidad y para que ello ocurra, el denunciante debió aportar las pruebas suficientes para demostrar que se configuró la infracción a dicho principio, y al no haber sido así, no puede haber perjuicio alguno al principio aludido.

Tampoco resultó responsable el PAN por incumplimiento del deber de vigilancia de la conducta de sus militantes o simpatizantes, toda vez que fue inexistente la irregularidad imputada al denunciado.

Por lo que, esta Sala Regional considera que no se violó el principio de exhaustividad, pues el Tribunal local expuso el contenido del artículo 31 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que remite al Reglamento en el cual se señala que la jornada de trabajo es de lunes a viernes en un horario de las ocho a las dieciséis horas, por lo que determinó que los sábados y domingos serían días de descanso.

De lo anterior se advierte que no tienen razón el partido político actor en sus conceptos de agravio, pues el Tribunal local explicó las razones por las cuales llegó a tal determinación y sustentó su decisión en los preceptos legales correspondientes.

A ese respecto, es conveniente puntualizar que, sobre la violación al artículo 134 de la Constitución General, específicamente por la asistencia de funcionarios públicos a eventos de carácter político, la línea interpretativa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], ha establecido:

                    Existe una prohibición a los servidores del estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección de popular.

 

                    Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de éstos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.

 

                    En aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación, esta Sala Superior ha determinado que todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.

 

                    Si el servidor público, en razón de determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de éste.

 

                    Por otra parte, los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

 

En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a los servidores públicos a su asistencia en eventos proselitistas, a saber: que no hagan un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitan expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.

De lo anterior se desprende que, siempre que se observe lo dispuesto en el párrafo que precede es permitida la asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días inhábiles.

De manera que, a juicio de esta Sala Regional, el que el Tribunal local, estimara que, conforme a los artículos 31 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y 33 del Reglamento, la jornada de trabajo será de lunes a viernes en un horario de las ocho a las dieciséis horas, por lo que los sábados y domingos son días de descanso; es una conclusión valorativa de derecho que hace determinar si la asistencia del funcionario público a registrarse como candidato, constituye o no, por sí, un uso indebido de recursos públicos en perjuicio del principio de equidad en la contienda, en los términos tutelados por el artículo 134 Constitucional.

6.2. El Tribunal local no tenía obligación de requerir pruebas, ya que su facultad de allegarse u ordenar diligencias para mejor proveer es potestativa, si considera que cuenta con los elementos suficientes para resolver.

El PRI aduce que el Tribunal local omitió utilizar la facultad que le otorga la ley para realizar las diligencias correspondientes y allegarse de elementos tales como el calendario oficial de la dependencia correspondiente, con el fin de analizar los mismos, en armonía con los demás supuestos normativos.

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón por lo siguiente.

En principio es conveniente recordar que el Tribunal local en la sentencia impugnada, resolvió un recurso de apelación que se promovió en contra de la determinación del Consejo General que dirimió un procedimiento administrativo sancionador; por tanto, la evaluación del acto impugnado en esa instancia, en principio debió hacerse en los términos que estaba probado el hecho ante la responsable.

No obstante, de conformidad con los artículos 13 fracción VI y 18 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, es un requisito del medio de impugnación, que el partido actor deberá ofrecer y aportar las pruebas necesarias para acreditar su dicho.

Luego, conforme a lo anterior, si el apelante consideraba que la autoridad administrativa electoral había resuelto en forma indebida, tal como lo señaló la aquí responsable en la sentencia impugnada, le correspondía la carga de ofrecer pruebas, con la interposición de su recurso, que desvirtuaran las consideraciones del Consejo General.

Así, tenemos que el partido actor parte de una premisa inexacta al sostener que correspondía a la autoridad jurisdiccional electoral allegarse de las pruebas, pues conforme al marco normativo citado, el que afirma está obligado a probar y era obligación del promovente aportar los medios necesarios para acreditar los hechos aducidos.

Si bien el Tribunal local, como autoridad jurisdiccional, puede allegarse de otras pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer, esta facultad es potestativa y a criterio del órgano jurídico, es decir, no es una obligación procesal que la autoridad jurisdiccional realice las diligencias para mejor proveer, pues de resultar suficientes los elementos de prueba existentes en el expediente que se revisa, resultaría innecesario allegarse de otras pruebas, por lo que tal consideración es legalmente válida para este tribunal, pues dichos actos constituyen una iniciativa del órgano responsable conforme a sus facultades exclusivas, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio[4].

Por lo que, si ello no se realizó, fue porque estimó que, además de que se trataba de un ejercicio valorativo de derecho y no de hechos, que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para determinar si se configuraban o no los hechos expresados, de ahí que, el hecho de que estas autoridades no hayan hecho uso de dicha atribución, o por sí mismo, no causa perjuicio al partido actor[5].

Además de que, de un análisis realizado al escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación del que conoció el Tribunal local, se advierte que el PRI únicamente argumentó: 1) fue ilegal que la responsable aplicara el horario laboral de la Secretaría de Administración, contrario a lo señalado en el oficio No. PRESIDENCIA/0477/2018, emitido por el Presidente del Consejo General del Instituto local; 2) que el material probatorio aportado, demuestra que Jesús Antonio Nader Nasrallah, en su carácter de Secretario de Administración de Estado, asistió a un evento partidista con el fin de promover el voto a favor de su precandidatura a la Presidencia de Tampico; y, 3) la omisión de realizar una ponderación sobre la prevalencia de las normas constitucionales y convencionales, lo que transgrede el principio pro persona[6].

Sin que pueda advertirse que el partido político actor hubiere solicitado el desahogo del medio de convicción que, en su concepto, el Tribunal local fue omiso en requerir.

6.3 El Tribunal local sí expuso los fundamentos en los que sustentó su determinación respecto a por qué no se trasgredió el Sobre el principio pro persona

Del análisis de la cadena impugnativa que ahora se resuelve, se advierte que ante el Tribunal local, el apelante adujo que la resolución del Consejo General era violatoria al principio pro homine (en favor de las personas), porque omitió realizar una ponderación sobre la prevalencia de las normas constitucionales y convencionales para tutelar de mejor manera el principio de equidad en la contienda en favor del denunciante.

A ese respecto, el Tribunal local señaló que no se trasgred el principio pro persona, porque “ha sido criterio de la Sala Superior” que el denunciante tiene la carga de probar los hechos que denuncia.

Ante esta Sala Regional se duele que la responsable incorrectamente refiere no transgredir el principio pro persona en perjuicio del PRI, sin embargo, en concepto del referido partido político actor, el Tribunal local no valoró los elementos probatorios que se ofrecieron ni ofreció sentencia, tesis o jurisprudencia alguna para fundamentar dicho argumento.

Esta Sala Regional considera que, contrario a lo argumentado por el partido actor, el Tribunal local aún cuando no cuando no citó precedente o criterio jurisprudencial específico, sí expuso los fundamentos con los que sustentó su determinación.

En efecto, el Tribunal local consideró que no se trasgredió el principio pro persona, en virtud de que el denunciante no aportó las pruebas suficientes para demostrar que se configuró la infracción al principio de imparcialidad, es decir, el denunciante no probó que el denunciado, al trasladarse a las instalaciones del PAN, lo hubiera realizado con recursos públicos; consideraciones que al no ser controvertidas por el partico político actor, quedan firmes para seguir rigiendo el sentido del fallo.

Al respecto, cabe aclarar que si bien, las autoridades deben tomar en cuenta el mencionado principio, ello no implica que deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera bajo el argumento de que debía realizarse una interpretación más amplia o extensiva; pues en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando estas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables -en este caso las relacionadas con un procedimiento especial sancionador y la carga de la prueba que tiene el denunciante para demostrar sus afirmaciones- ni puedan derivarse de éstas[7].

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en tanto que el actor no desvirtuó las razones y fundamentos por las cuales el Tribunal local confirmó, la diversa resolución emitida dentro del expediente identificado con el número PSE-08/2018.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-21/2018.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente que emite la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SM-JRC-115/2018.

 

Si bien comparto el sentido del proyecto, en cuanto a considerar que no se actualizó la conducta materia del procedimiento especial sancionador, relativa al uso de recursos públicos, atribuida a Jesús Antonio Nader Nasrallah, en su carácter de Secretario de la Administración el Gobierno del Estado de Tamaulipas, por haber acudido en día sábado, diez de febrero del año en curso, ante el Comité Directivo Estatal del PAN, a registrar su candidatura a la presidencia municipal de Tampico, Tamaulipas, me aparto de algunas de las consideraciones de la resolución, por las razones que a continuación se precisarán.

 

En la decisión adoptada se avala como debida la motivación de la sentencia impugnada, en la medida en que en ella se sostiene, a partir de la interpretación de disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y en el Reglamento de Condiciones General de Trabajo, que el denunciado, tiene una jornada laboral de lunes a viernes y un horario que va de las ocho a las dieciséis horas, de ahí que se concluyera que actividades como la denuncia de acudir en día sábado a registrar su candidatura es una acción que se desplegó en un día no laboral o considerado como inhábil.

 

Respetuosamente considero que la motivación de la decisión revisada debió ser distinta.

 

Desde mi óptica, considerar la aplicación general de las disposiciones en cita, para concluir como se hace, que todo el funcionariado tiene una misma jornada laboral, y que ésta tiene tal duración, y se circunscribe a los días de la semana que se enmarcan en la argumentación de la ejecutoria es inexacto.

 

Precedentes diversos de la Sala Superior dan pauta clara para considerar que las y los servidores públicos que, por la naturaleza de sus funciones y el rango jerárquico de su encargo, desempeñan una responsabilidad, como es en la especie, de un secretario de estado, en este caso, del orden de una entidad federativa, que en los más de los supuestos no tienen un horario, pues sus tareas no se sujetan a ciertos días y a ciertas horas laborables no tienen una jornada de trabajo establecida.

 

Sin embargo, esta circunstancia que los torna en funcionarios de veinticuatro horas los trescientos sesenta y cinco días de año, connatural a la actividad que desempeñan, en modo alguno impide que puedan ejercer valida y legalmente sus derechos de ciudadanía.

 

Tampoco se traduce, per se, en la disposición de recursos públicos por asistir o concurrir a eventos proselitistas o como es el caso, por realizar de manera personal el registro de su candidatura a un cargo de elección popular.

 

En la especie, lo que aparece demostrado en autos es que un ciudadano, que tiene una militancia activa en un partido político y que además desempeña una responsabilidad estatal, en la administración del gobierno de Tamaulipas, en día sábado, acudió a las instalaciones del comité directivo del partido político al que está afiliado, a registrar su aspiración a ser candidato a presidente municipal.

 

Desde esta lógica, y por las condiciones que se demostraron en el procedimiento, coincido en que no existió una disposición de bienes del estado, que su asistencia, que acudir a hacer este trámite, contrario a lo que afirmó el partido político denunciante, no se tradujo, reitero, per se, en disposición de recursos públicos al destinar algunas horas de un día sábado a actividades como las descritas.

 

De ahí que, en concepto de quien suscribe esta concurrencia, la motivación que debía llevar a la autoridad responsable a la conclusión de que no existía tal disposición de recursos públicos por esta acción de registro del funcionario en día sábado, era que, salvo prueba en contrario, pese a que el nombramiento que detenta el ciudadano no deja de surtir efectos y se mantiene mientras no renuncie a él, no está demostrado con datos objetivos y suficientes que haya dispuesto de recursos públicos –utilizando un vehículo oficial o servicios de los que dispone con motivo de su labor-, tampoco que haya abandonado tareas propias del encargo para acudir en ejercicio de sus derechos de ciudadanía en un día – y horas que tomó el registro- que normalmente no es laborable.

 

Amén de estimar que, lo que reprocha la norma a los funcionarios que tienen bienes a su disposición, es su distracción, lo cual es indiscutible, cierto es que el ejercicio de un encargo no hace nugatorio o veda la posibilidad de ejercer en días inhábiles, los derechos de afiliación y de participación ciudadana, en el caso particular, bajo la participación activa en un proceso electoral como aspirante a un cargo de elección popular, de ahí que, sin encontrarse elementos adicionales que permitan establecer que el denunciado acudió con otro propósito adicional al de su registro de candidatura  a la sede de la autoridad partidista encargada de realizar el trámite de registro de candidaturas, se acompaña la decisión de confirmar que en la especie no se demostró  el uso indebido de recursos públicos que proscribe el numeral 134 de la Constitución Federal.

 

En distinto orden de ideas, no acompaño el tratamiento que se brinda en la decisión, concretamente en el apartado 6.3, al agravio en el que el instituto político inconforme indica que en la especie se violentó el principio pro persona.

 

Para la suscrita, este principio resulta atendible como método de ponderación interpretativa ante la posibilidad de considerar una disposición desde dos posibles ópticas o sentidos, debiendo elegirse la que resulte más favorable a la persona, esto es, la que favorezca en mayor medida el ejercicio de sus derechos.

 

Creo respetuosamente que vincular o relacionar la inexacta afirmación de vulneración al principio pro persona del inconforme con un tema ajeno a tal interpretación como lo es la posible indebida fundamentación de la decisión, la que además vincula el enjuiciante con su deseo de hacer patente que no comparte el sentido de la determinación, ameritaba diseccionar tal expresión y clarificar el sentido del agravio al aspecto efectivamente combatido.

 

En la propuesta votada por este Pleno, se sostiene que la observancia del principio en cita no entraña en forma indefectible la obtención de una sentencia favorable, y tampoco puede ser constitutivo de derechos; a la par, partiendo de este principio y su atención u observancia, se hacen otros diversos pronunciamientos en el sentido de que aun cuando el Tribunal local responsable no citó precedentes o criterio jurisprudencial específico, sí expuso los fundamentos con base en los cuales sustentó su determinación.

 

Conclusión la de debida fundamentación que desde el abordaje que expreso coincido en que se cumplió, pero que al anclarse a la posible vulneración del principio pro persona, respetuosamente, difiero del examen del que se parte para arribar a ella.

 

Por las razones que se señalan en el voto en concurrencia que suscribo, respetuosamente acompaño el sentido del fallo sin embargo me aparto de los aspectos y consideraciones destacadas.

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.

[2] Véase acuerdo de radicación y admisión, que obran a fojas 067 a 068 del expediente.

[3] Resulta especialmente ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-13/2018.

[4] Resulta aplicable la tesis XXV/98 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[5] Similar criterio se sostuvo en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JRC-98/2018 y SM-JDC-485/2018 acumulados.

[6] Véanse fojas 12 a 19 del cuaderno accesorio único.

[7] Véase la jurisprudencia la 1a./J. 104/2013 (10a.) de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.", Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx.